Reunión de Medio Año





 

U r u g u a y

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

Están regulados por el Código Penal (Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933. El Código entró en vigencia el l de agosto de 1934, según lo dispuso la Ley 9.414 del 29 de junio de 1934).

Bajo el Título XII ?De los delitos contra la personalidad física y moral del hombre?, Capítulo VI.

Art. 333: Difamación: ?El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría?.

Art. 334: Injuria: ?El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiera de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión?.

Los anteriores delitos se agravan aumentándoles las respectivas penas si se cometen en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público de conformidad con el Art. 335.

Según el Art. 336 los culpables de los delitos de difamación e injuria no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida. Sin embargo, se exceptúan los siguientes casos en que es válida la defensa de la verdad:

l.     Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;

2.    Cuando por hechos atribuidos estuvieran aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;

3.    Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;

4.    Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido.

5.    Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas. Esta última excepción fue agregada por el Art. 19 de la Ley de Prensa, Ley 16.099 del 3 de noviembre de 1989.

El Art. 339 del Código Penal, sobre Prescripción, señala: ?La acción penal de los delitos previstos en este capítulo quedarán prescritos al año en los casos de difamación y a los tres meses en el caso de injuria.

La Calumnia está regulada por el Art.179: Calumnia y simulación de delito: ?El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión?.

Sobre estos delitos también legisla la Ley de Prensa, Ley 16.099 en sus Arts. 23, 26 y 33.

El Art. 23 establece una suma de dinero a título de reparación cuando la difamación es cometida a través de los medios de comunicación, y la persona ofendida solicita además del resarcimiento de los daños, la fijación dicha suma. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará agravante de la responsabilidad penal según lo dispuesto en el Art. 26. Un aspecto importante de precisar es que cuando se cometen dichos delitos por los medios de comunicación, éstos se podrán perseguir oficiosamente al tomar la condición de acción pública.

La Ley de Prensa ya anotada prescribe que las empresas propietarias del medio responderán civilmente por los daños al tenor del Art. 22.

El Art. 19 de la misma ley también tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría:

a)   La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad publica o un grave perjuicio a los intereses económicos del estado o a su crédito exterior.

b)   La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus poderes.

Como en la mayoría de las leyes de prensa se exceptúan como delitos las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, acatuaciones o documentos difundidos.

La ley de prensa prevé como regla general que como responsables o sujetos activos de los delitos, el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio al tenor de lo expresado en el Art. 25. Si no es evidente la identidad del autor, el redactor responsable o director deberá revelar el nombre o la forma cómo identificar al mismo. Si no se cumple, entonces podrán ser sancionados como encubridores referidos en el Art. 197 del Código Penal.

Desde el punto de vista de legislación penal, existen otras conductas sancionadas como delitos que se pudieran cometer a través de la prensa tal como la exhibición pornográfica del Art. 278 y la revelación de correspondencia a través de los medios con base en los Arts. 298 y 299.

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