Reunión de Medio Año





 

V e n e z u e l a

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

De conformidad con el Art. 2 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1994, para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social de Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.

Asimismo, según lo establece el parágrafo primero del Art. 2 ejusdem, ?mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1) año, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida?.

El Art. 39 establece una sanción con pena de tres a seis meses a quien ejerza ilegalmente la profesión. La investigación podrá ser de oficio o a instancia de parte.

La Constitución se refiere a la colegiación profesional al disponer en su Art. 82 que la ley podrá determinar las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Y establece que es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la Ley.

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