|
V
e n e z u e l a
6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
De
conformidad con el Art. 2 de la Ley de Ejercicio del Periodismo
de 1994, para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere
poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación
Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad,
o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional
de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social de Periodista
(IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos
en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar
el título de Periodista Profesional.
Asimismo,
según lo establece el parágrafo primero del Art. 2 ejusdem,
?mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este
artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario,
el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la
Junta Directiva Nacional del Colegio de Periodistas para ejercer
por el lapso de un (1) año, y verificación por la misma Junta Directiva
del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo
de reválida?.
El
Art. 39 establece una sanción con pena de tres a seis meses a quien
ejerza ilegalmente la profesión. La investigación podrá ser de oficio
o a instancia de parte.
La
Constitución se refiere a la colegiación profesional al disponer
en su Art. 82 que la ley podrá determinar las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Y
establece que es obligatoria la colegiación para el ejercicio de
aquellas profesiones universitarias que señale la Ley.
Página
principal
Preguntas
ó Comentarios? escríbanos
© 1999 Sociedad
Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
|