Reunión de Medio Año





 

V e n e z u e l a

9. OTRAS RESTRICCIONES A LA INFORMACION

La Ley Orgánica del Sufragio de 1977 a través de su Art. 154 prescribe que los candidatos a la Presidencia de la República y los partidos políticos nacionales tendrán acceso, en términos de equidad que establecerá el Consejo Supremo Electoral, a los medios de comunicación social para realizar su propaganda electoral. Las coaliciones de carácter electoral tendrán la oportunidad y espacios correspondientes a un partido. En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el Consejo Supremo Electoral podrá fijar un límite máximo de tiempo en la utilización de los medios de comunicación por los candidatos a la Presidencia de la República, los partidos o las coaliciones de carácter electoral.

Los medios oficiales de comunicación otorgarán en forma gratuita tiempo igual y en las mismas horas a los candidatos presidenciales postulados por los partidos representados con voz y voto en el Consejo Supremo Electoral, a cuyo efecto los espacios se sortean entre éstos cada mes.

En caso de que algún órgano de comunicación se negare a difundir alguna pieza publicitaria de carácter electoral, el Consejo Supremo Electoral conocerá del hecho, y su decisión será de obligatorio acatamiento por las partes.

De conformidad con lo señalado en Art. 157, los propietarios o directores de imprenta, periódicos, radioemisoras, televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad, no serán responsables por la propaganda electoral que se efectúe bajo la firma y responsabilidad de los partidos políticos o ciudadanos interesados.

Cesará y no podrá hacerse nueva propaganda electoral, cuarenta y ocho (48) horas antes de aquella en que deban comenzar las votaciones (Art. 165).

Los periódicos, revistas y otras publicaciones no deberán contener ninguna especie de propaganda electoral el día de las votaciones ni el día anterior a las mismas (Art. 165).

La Ley Tutelar de Menores de 1980 en su Art. 19 prohibe que se publique por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación social, nombre, fotografías y otros datos que directa o indirectamente identifiquen a los infractores menores de 18 años o a los menores que hayan sido víctimas de delitos cuando esa publicidad pueda dificultar su reeducacion o perjudicar su desarrollo intelectual o moral, o cuando presenten deformaciones físicas o enfermedades mentales de tal naturaleza que los expongan al rechazo público.

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