|
V
e n e z u e l a
9.
OTRAS RESTRICCIONES A LA INFORMACION
La
Ley Orgánica del Sufragio de 1977 a través de su Art. 154 prescribe
que los candidatos a la Presidencia de la República y los partidos
políticos nacionales tendrán acceso, en términos de equidad que
establecerá el Consejo Supremo Electoral, a los medios de comunicación
social para realizar su propaganda electoral. Las coaliciones de
carácter electoral tendrán la oportunidad y espacios correspondientes
a un partido. En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el
Consejo Supremo Electoral podrá fijar un límite máximo de tiempo
en la utilización de los medios de comunicación por los candidatos
a la Presidencia de la República, los partidos o las coaliciones
de carácter electoral.
Los
medios oficiales de comunicación otorgarán en forma gratuita tiempo
igual y en las mismas horas a los candidatos presidenciales postulados
por los partidos representados con voz y voto en el Consejo Supremo
Electoral, a cuyo efecto los espacios se sortean entre éstos cada
mes.
En
caso de que algún órgano de comunicación se negare a difundir alguna
pieza publicitaria de carácter electoral, el Consejo Supremo Electoral
conocerá del hecho, y su decisión será de obligatorio acatamiento
por las partes.
De
conformidad con lo señalado en Art. 157, los propietarios o directores
de imprenta, periódicos, radioemisoras, televisoras, salas de cine
y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad, no serán
responsables por la propaganda electoral que se efectúe bajo la
firma y responsabilidad de los partidos políticos o ciudadanos interesados.
Cesará
y no podrá hacerse nueva propaganda electoral, cuarenta y ocho (48)
horas antes de aquella en que deban comenzar las votaciones (Art.
165).
Los
periódicos, revistas y otras publicaciones no deberán contener ninguna
especie de propaganda electoral el día de las votaciones ni el día
anterior a las mismas (Art. 165).
La
Ley Tutelar de Menores de 1980 en su Art. 19 prohibe que se publique
por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación
social, nombre, fotografías y otros datos que directa o indirectamente
identifiquen a los infractores menores de 18 años o a los menores
que hayan sido víctimas de delitos cuando esa publicidad pueda dificultar
su reeducacion o perjudicar su desarrollo intelectual o moral, o
cuando presenten deformaciones físicas o enfermedades mentales de
tal naturaleza que los expongan al rechazo público.
Página
principal
Preguntas
ó Comentarios? escríbanos
© 1999 Sociedad
Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
|